Durante los últimos cinco años, juntamente con la Dra. Julia Elena Bordón hemos trabajando en el siguiente proyecto ambiental Municipal y regional.
Motivo dicha construcción en que, el fin último de la propuesta radica en la preservación de la vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica;
Motivo dicha construcción en que, el fin último de la propuesta radica en la preservación de la vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica;
Que el mismo valora y comparte la trascendencia del
postulado enunciado, siendo un objetivo fundamental de su acción de gobierno la
defensa efectiva del medio ambiente en beneficio de todos los pinamarenses,
estables y quienes quieran radicarse en estos lares, tomando dichos extremos
del Preámbulo de la Nación;
Que,
no obstante lo expuesto es dable prestar atención a la misma, toda vez que se
impone una responsabilidad al Estado Municipal por las acciones u omisiones en
que incurran, respecto de las obligaciones de fiscalización de las acciones
antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente;
Que la protección del ambiente y la gestión sostenible de
los recursos naturales han cobrado vida en las últimas décadas. Las
legislaciones de todos los países, y las de las Provincias que componen el
territorio nacional, han receptado, en mayor o menor medida, estos conceptos,
dando nacimiento a una nueva rama del derecho.
Que el fundamento del presente proyecto se basa en lo
prescripto por el artículo 41 de la Constitución Nacional, que recepcionó dicha
tendencia, otorgando a todos los habitantes de nuestro país el derecho de gozar
de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras. Al mismo tiempo, impone el deber de preservar
el ambiente y prioritariamente la obligación de recomponer el daño ambiental,
según se establezca por ley, en este caso particular a través de una Ordenanza.
Que en el caso de la responsabilidad penal por daño
ambiental, las normas existentes en nuestro ordenamiento son insuficientes para
la efectiva protección del ambiente, al no existir un tipo penal específico que
contemple supuestos de delitos contra el mismo o que refiera al medioambiente
como bien jurídico tutelado.A la fecha, sólo hay tipos penales que castigan
conductas que atentan de alguna manera contra el ambiente, pero las mismas
están incorporadas dentro de la defensa de otros bienes jurídicos y por
consiguiente, la protección del medio ambiente sólo opera de manera indirecta.
Que en materia penal, si bien el Código de fondo,
sancionado en 1921, carece de un capítulo en el que específicamente se
tipifiquen los delitos ambientales, la doctrina considera en forma pacífica que
los artículos 200 a 208 del citado cuerpo normativo integran el derecho penal
ambiental argentino.
Que según distintos enfoques, el medio ambiente, el
equilibrio dinámico de los ecosistemas, los procesos ecológicos a él asociados
y sus componentes, son considerados en sí mismos bienes jurídicos dignos de
protección. Desde esa perspectiva, el delito ambiental es el hecho
antijurídico, típico y culpable, que lesiona o amenaza lesionar el medio
ambiente.O de acuerdo con otro enfoque, el delito ambiental es el hecho
antijurídico, típico y culpable, que lesiona o amenaza lesionar el derecho de
los demás al medio ambiente, en tanto dicho derecho resulta siempre esencial a
la personalidad humana.
Que el presente proyecto se encuadra en el primer enfoque,
por considerar que los recursos naturales en sí mismos (como el aire, el agua o
el suelo, la basura, la flora y fauna, etc.) deben considerarse como objeto de
tutela per se.
Que quien daña el medio ambiente lesiona sin más el derecho
subjetivo de las personas. Por ello es que la protección del medio ambiente
físico pareciera ser más amplia y abarcativa del verdadero conflicto ambiental
que la simple protección del derecho subjetivo de las personas al medio
ambiente físico.
Que en nuestra legislación penal las conductas actualmente
tipificadas, sea en el Código Penal, sea en las leyes ambientales, son:
a) El envenenamiento o adulteración, de un modo peligroso
para la salud, de aguas potables o de sustancias alimenticias o medicinales
destinadas al uso público o a una colectividad de personas (Código Penal,
artículo 200);
b) La venta, puesta en venta, entrega o distribución de
medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter
nocivo (Código Penal, artículo 201);
c) La utilización de residuos peligrosos de manera que los
mismos envenenaren, adulteraren o contaminaren de un modo peligroso para la
salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (Ley de
Residuos Peligrosos N° 24.051, artículo 55)
d) La caza sin autorización de animales de la fauna
silvestre en campo ajeno (Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421,
artículo 24);
e) La caza de animales de la fauna silvestre cuya captura o
comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de
aplicación (ídem. artículo 25);
f) La caza de animales de la fauna silvestre utilizando
armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación
(ídem. artículo 26);
g) El transporte, almacenamiento, compra, venta,
industrialización o de cualquier modo puesta en el comercio, todo ello a
sabiendas, de piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva
o de la depredación (ídem. artículo 27);
Que muchos entienden que ese vacío ha sido zanjado por la
ley 24.051 de residuos peligrosos.El artículo 55 de la misma expresa que
"Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del
Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley,
envenenare adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el
suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general...". Esta normativa
se aplica a aguas potables como a aquellas que no lo son pero solo si las acciones
punibles son cometidas mediante el uso de los residuos a los que se refiere la
ley 24.051.
Que de ese modo si la acciones previstas tienen lugar a
través de un residuo no enumerado en los anexos, o que no es considerado
peligroso en los términos del artículo dos de la citada ley o de cualquier otra
sustancia no se configuraría el tipo penal.
Conforme a lo prescripto por el
articulo 41 de nuestra carta magna, donde se afirma: "Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales", y
teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento no contempla una legislación
integral y sistemática sobre los delitos contra el medio ambiente, es necesario
la instrumentación de la presente ordenanza.
Que en virtud de experiencias recientes sobre el cambio climático, la
preocupación por las condiciones ambientales del planeta, como hábitat y
sustento de la vida humana, debe constituir un elemento central de las
políticas públicas, tanto en la ejecución de acciones de prevención y
preservación ambiental como en la implementación de un marco jurídico adecuado.
Que el Derecho Ambiental ha nacido como respuesta de la ciencia jurídica a
la necesaria regulación de los aspectos que rodean al ambiente como bien
jurídico protegido. Como consecuencia de ello, esta novísima rama del derecho,
tiene por finalidad la protección y cuidado de la materia ambiental (1)
modificando sustancialmente diversos institutos del derecho, como por ejemplo,
la legitimación activa y pasiva, la cuantificación del daño, los presupuestos
de la responsabilidad, etc.
Que El Derecho Ambiental se encuentra sustentado
en diversos principios, entre los que se destacan [por las características del
daño al ambiente] los principios precautorios y preventivos, por ejemplo, en la
Declaración de Río sobre el medio ambiente y el Desarrollo, de conformidad con
la resolución 151/5 del 7/5/1992, surgida de la Conferencia de las Naciones
Unidas, de la cual formó parte nuestro país, reunida en Río de Janeiro del 3 al
14 de Junio de 1992, se remarcó la importancia de la función preventiva que
deben tomar todas las naciones, al establecer estos principios: "Con el
fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el
criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño
grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función
de los costos para impedir la degradación del medio ambiente", debemos
procurar que ante la eventualidad de la producción de daños ambientales, que
por sus carácter atípico, pueden llegar a ocultarse por un tiempo prolongado,
resulta conveniente ampliar los plazos de prescripción de las acciones
correspondiente a los daños mencionados, a fin de armonizar la manda impuesta
por el art. 41 de la Constitución Nacional con el plexo normativo de la nación
y mejorar las herramientas para protección al ambiente sano de manera más
vehemente.
Que la Constitución Nacional con su reforma del año 1994, le otorgó la más
alta jerarquía normativa al derecho a un ambiente sano y al desarrollo
sustentable, lo cual fue regulado en gran medida por la Ley de Política
Ambiental Nº 25.675 o General del Ambiente de la República Argentina y la demás
legislación de presupuestos mínimos.
Que la Corte Suprema de la Nación se ha
pronunciado sobre la necesidad de hacer efectiva la protección del medio
ambiente en los autos: "Mendoza, Beatriz, y otros /Estado Nacional y
otros", sosteniendo que: "El reconocimiento de status constitucional
del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión
atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera
expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir,
supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos,
federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente
de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente,
que frente a la supremacía establecida en el Art. 31 CN. y las competencias
regladas en el Art. 116 CN. para la jurisdicción federal, sostienen la
intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la
afectación se extienda más allá de uno de los Estados federados y se persiga la
tutela que prevé la Carta Magna".
Que la ley 25.675 entre otras cuestiones, ha establecido las acciones
disponibles a los fines de obtener la recomposición del ambiente y la cesación
de los daños que lo afecten, sin embargo, esta norma de notable utilidad ha
omitido el tratamiento expreso de la prescripción liberatoria de tales
acciones, por lo que resulta sumamente necesario regular específicamente este
supuesto, tanto en lo que respecta al plazo de prescripción aplicable a la
acción, como en la aclaración sobre el cómputo de dicho plazo (el curso de la
prescripción).
Que esta falta de especificad es grave en
materia de derecho ambiental, pues como señala MossetIturraspe, el daño
ambiental tiene particularidades específicas, "no es un daño común, por su
difícil, compleja, o ardua comprobación, atendiendo a las circunstancias que,
en muchas ocasiones, es despersonalizado o anónimo; suele ser el resultado de
actividades especializadas, que utilizan técnicas específicas desconocidas para
las víctimas. Al mismo tiempo que alcanzan un número elevado de víctimas, un
barrio, una región, puede ser cierto y grave para el ambiente o algunos de sus
componentes, pero ser considerado despreciable o sin relevancia o
significación, o no tenerlo en la actualidad, respecto de las personas
individualmente consideradas." (2)
Que por su parte, el Dr. Lorenzetti ha definido
al daño ambiental "como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo
significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;
agregando que la afectación del medio ambiente supone dos aspectos: el primero
es que la acción debe tener como consecuencia alterar el conjunto, comportar
una "desorganización" de las leyes de la naturaleza, de manera que se
excluyen aquellas modificaciones al ambiente que no tienen tal efecto
sustantivo y por lo tanto no resultan lesivas; y el segundo consiste en que esa
modificación sustancial del principio organizativo repercuta en aquellos
presupuestos del desarrollo de la vida, ya que el ambiente se relaciona con la
vida en sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales y culturales
indispensables para su subsistencia" (3) .
Que en cuanto hace referencia al presente
proyecto a los daños punitivos, estos han sido incorporados en nuestro derecho
positivo en materia de las relaciones de consumo y además de su función
sancionatoria, tienen por su especial naturaleza un eminente carácter
preventivo. (Jorge M. Bru y Gabriel Stiglitz, en Manual de Derecho del
Consumidor. Ed. AbeledoPerrot, año 2010, página 426"), pues tienen por
finalidad castigar a una parte por su agraviante inconducta.
Que en materia ambiental, la reparación del daño
resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la legalidad,
pues subsiste un beneficio económico, derivado directamente del ilícito a favor
de quien delinquió, presentándose los daños punitivos como la herramienta más
adecuada para desmantelar los efectos del ilícito (conf.: Ricardo L.
Lorenzetti. Consumidores. Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2009, página 561).
Que el jurista norteamericano Dan Dobbs define a
los daños punitivos como "aquellas sumas otorgadas en adición a cualquier
daño compensatorio o nominal, usualmente como castigo o disuasorio impuesto
contra un demandado encontrado culpable de una particularmente agravada
inconducta, unida a un malicioso, temerario o de cualquier manera equivocado
estado mental. Algunas veces esos daños son llamados ejemplares en referencia a
la idea de que son un ejemplo para el demandado" (4).A mi criterio, los daños
punitivos ya incorporados en nuestro derecho positivo a partir de la reforma a
la ley 24.240, deben ser incluidos dentro del sensible paradigma del derecho
ambiental. Similar actitud podemos rastrear en el derecho comparado: por
ejemplo, en Italia la ley 349 del 8 de julio de 1986 abrió la puerta a la
aplicación de daños punitivos en materia ambiental.
Que también en el proyecto de Código Civil y
Comercial de 1998, prevé una norma de igual espíritu que el presente proyecto,
en su artículo 1587. Dicho artículo señala que: "El tribunal tiene
atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia
respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su
monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial
los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido con su conducta, y tiene
el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada".
Que mediante la multa civil se podrá reclamar, por ejemplo, por los
ilícitos lucrativos: cuando el demandado asumió las consecuencias del ilícito
civil sabiendo que los beneficios que obtendrán serán superiores a la condena
por el resarcimiento pleno del daño. (5)
Que es necesario que Pinamar cuente con una legislación específica y
aplicada a la materia, dado que nuestro recurso principal de subsistencia,
tanto económica, cultural y social está plenamente enlazado con el desarrollo
ambiental de la zona, no sólo incluyendo a nuestras localidades, sino también a
la región.
Que no es noticia alguna el decir que somos el pinar del país, pero que con
el transcurso del tiempo hemos visto que este adjetivo está en el abismo de
quedar solamente expuesto como un simple título, debido al avance desmedido de
construcciones y destrucciones de espacios verdes, los que si a partir de ahora
no comenzamos a cuidar legislativamente y administrativa, en pocos años nos
veremos que nada verde ya nos acompaña.
Que los fenómenos de instalaciones de industrias no tardan en llegar a
nuestras costas, es por ello que sostengo que hay que actuar preventivamente,
no es oponerse a un avance que inevitablemente llegará, muy por el contrario
actuar de manera organizada para que cuando esto suceda, tener las herramientas
necesarias que toda alteración ecológica y medio ambiental sea organizada.
Que sería egoísta hablar solamente de Pinamar, y es por ello la necesidad
de firmar compromisos con nuestros vecinos, de ahí radica la necesidad de invitar
a las localidades hermanas y linderas a acompañarnos con ordenanzas similares.
(1) En este contexto, puede decirse que: "...el derecho ambiental es
la novísima rama de la ciencia jurídica, nacida en los prolegómenos de la
Conferencia de Estocolmo (1972). El derecho ambiental como disciplina
científica ha nacido en el momento en que se comprendió que el entorno
constituye un conjunto, un todo, cuyos diversos elementos interaccionan entre
sí. Su comprensión originó la elaboración de principios científicos y de
técnicas para el manejo integrado de esos diversos elementos constituyentes del
ambiente humano, en tanto conjunto o universalidad, y no - como antes - solo en
función de cada una de sus partes componentes o de los usos de éstas. La
aplicación de tales principios al orden físico y social originó la necesidad de
trasladarlos al campo jurídico, y la de adoptar o reformular normas legales y
nuevas estructuras administrativas para posibilitar su implementación. Esas
normas legales y la doctrina que le es correlativa, son las que constituyen el
derecho ambiental" (KORS, Jorge A., Nuevas tecnologías y derecho
ambiental, Revista del Derecho Industrial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1992,
Pág. 398, con cita a Guillermo J. CANO, Derecho, política y administración
ambientales, Edit. Desalma, Buenos Aires, 1978, p. 80).
(2) MossetIturraspe, Jorge: " Como contratar en una economía de
mercado", Página 144, RubinzalCulzoni Editora, 1996.
(3) TRIGO REPRESAS, Félix A., Responsabilidad civil por daño ambiental, JA
1999-IV-1180 en Walter, Guillermo " Tesina Final para la Maestría en
Derecho Empresario de la Universidad Austral, Promoción 2009.
(4) 5 Dobbs, Dan.
"Law of remedies", 2da edición, West Publishing Co., St. Paul
Minnesota.1993. Pág. 312.
(5) Kemelmajer de Carlucci, Aída, "¿Conviene la introducción de los
llamados daños punitivos en el derecho Argentino?" en Separata de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto es que, traduciendolo realizamos el siguiente
PROYECTO DE ORDENANZA DE AMBIENTE MUNICIPAL Y REGIONAL
CAPITULO 1º - BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO
ARTICULO
1º — La presente ordenanza establece los presupuestos mínimos para el
logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y
protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable, conforme el artículo 28º de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación,
mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general
en el ámbito del Partido de Pinamar a fin de preservar la vida en su sentido
más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación
de la calidad ambiental y la diversidad biológica.
ARTICULO
2º — La política ambiental municipal deberá cumplir los siguientes
objetivos:
a)
Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la
calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la
realización de las diferentes actividades antrópicas;
b)
Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y
futuras, en forma prioritaria;
c)
Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión;
d)
Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales;
e)
Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos;
f)
Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g)
Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas
generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,
económica y social del desarrollo;
h)
Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el
desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el
sistema formal como en el no formal;
i)
Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la
población a la misma;
j)
Establecer un sistema regional de coordinación interjurisdiccional, con las
Municipalidades de la Región para la implementación de políticas ambientales.
k)
Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de
riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias
ambientales.
l)
Establecer procedimientos y mecanismos en forma idónea para la recomposición de
los daños causados por la contaminación ambiental, en particular sobre el
frente costero marítimo.
ARTICULO
3º — La presente ley regirá en todo el Partido de Pinamar, e invita a las Municipalidades de Villa
Gesell, General Juan Madariaga, Partido de la Costa, General Lavalle y toda
aquella que perteneciendo a la región quiera aunar esfuerzos comunes en materia de derecho ambiental.
Sus
disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para
la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia,
ratificando específicamente la adhesión a las leyes 11.723 de la Provincia de
Buenos Aires y 25.675 de la Nación; las
cuales mantendrán su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta.
CAPITULO 2º - DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
HABITANTES
ARTICULO
4º - EL Estado Municipal garantiza a todos sus habitantes los siguientes
derechos:
a):
A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la
persona.-
b):
A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre
el estado.-
c):
A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos
naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del
ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la
presente.-
d):
A solicitar a las autoridades de adopción de medidas tendientes al logro del
objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.-
ARTICULO
4º BIS - Los habitantes del Municipio tienen los siguientes deberes:
a):
Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos
efectuando las acciones necesarias a tal fin.-
b):
Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la
degradación del ambiente en el Partido de Pinamar y la región.
CAPITULO 3º - POLÍTICA AMBIENTAL MUNICIPAL
ARTICULO5º —
La interpretación y aplicación de la presente ordenanza municipal y de toda
otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán
sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
a):
Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo
ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en el presente texto; en caso de que así no
fuere, prevalecerá la más benigna a favor del medio ambiente.
b):
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales
se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos
negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
c):
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente. .
d):
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección
ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de
las generaciones presentes y futuras.
e):
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en
forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un
cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las
actividades relacionadas con esos objetivos.
f):
Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente,
actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y
correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad
ambiental que correspondan.
g):
Principio de subsidiariedad: El Estado Municipal, a través de las distintas
instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de
ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los
particulares en la preservación y protección ambientales.
h):
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una
gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
i):
Principio de solidaridad: Las Municipalidades que componen la región y que
firmen el presente compromiso serán responsables de la prevención y mitigación
de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así
como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas
ecológicos compartidos.
j):
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos
compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y
mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO
6º - Invítese al Poder Ejecutivo Provincial, para que a través del Instituto
Provincial del Medio Ambiente, fije la política ambiental provincial, de
acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en la presente, y coordinar su ejecución
descentralizada con los municipios, a cuyo efecto arbitrará los medios para su
efectiva aplicación.-
ARTICULO
7º - Los municipios firmantes garantizarán, en la ejecución de las políticas de
gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2º, así como
también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:
a):
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo
a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.-
b):
Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles
deproducir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar
con una evaluación de impacto ambiental previa, debidamente certificada y
acreditada siendo la presente mixta constando de aprobación Municipal.-
c):
La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso
origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico
como social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios
básicos y aplicados en ciencias ambientales.-
d):
La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta,
entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de
mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y
servicios, y la situación socioeconómica de cada región o zona atendiendo a la
diversidad de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos
ambientales y sus posibles soluciones.-
e):
La Municipalidad promoverá la formación de individuos responsables y solidarios
con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en
todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición
y búsqueda de una mejor calidad de vida.-
f):
El municipio tiene la obligación de fiscalizar las acciones que puedan producir
un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las
omisiones en que ocurran.-
g):
Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y
actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el
cumplimiento de los principios enunciados en la presente ordenanza.
ARTICULO
8º — PRESUPUESTO MÍNIMO: Se entiende por presupuesto mínimo, establecido
en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una
tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por
objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En
su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la
dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en
general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
ARTÍCULO9º —
COMPETENCIA JUDICIAL: La aplicación de esta ordenanza corresponde a los
tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las
personas.
En
los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente
degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la
competencia será federal.
ARTICULO10º —
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA Y LA GESTIÓN AMBIENTAL: Los instrumentos de la política
y la gestión ambiental serán los siguientes:
1.
El ordenamiento ambiental del territorio
2.
La evaluación de impacto ambiental.
3.
El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4.
La educación ambiental.
5.
El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6.
El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
ARTICULO11º -
ORDENAMIENTO AMBIENTAL: El ordenamiento ambiental desarrollará la estructura de
funcionamiento global del territorio de la Municipalidad de Pinamar y las
firmantes y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los
municipios, a través de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL MUNICIPAL Y/O
REGIONAL.
ARTICULO
12º: En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en
el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación
de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
a)
La naturaleza y característica de cada bioma;
b)
La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución
de la población y sus características geo-económicas en general.
c)
Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos
humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
ARTICULO
13º: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a)
En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios
y aprovechamiento de recursos naturales:
1)
Para la realización de obras públicas.
2)
Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o
establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
3)
Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales y primarias en general.
4)
Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los
efectos de inducir su adecuada localización.
5)
Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y
aprovechamiento de aguas.
6)
Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el
aprovechamiento de las especies de flora y fauna.
b)
En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:
1)
Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos
y destinos del suelo urbano y rural.
2)
Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3)
Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de
construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.
ARTICULO
14º - DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE AREAS NATURALES: Lo organismos competentes propondrán al
Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se
asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más
representativos de la flora y fauna y aquellos quese encuentran sujetos a
procesos de deterioro o degradación.
ARTICULO
15º - DEL IMPACTO AMBIENTAL: Todos los proyectos consistentes en la realización
de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún
efecto negativo al ambiente de la Municipalidad de Pinamar y/o sus recursos
naturales, deberán obtener una DECLARACION
DE IMPACTOAMBIENTAL MUNICIPAL Y/O REGIONAL
expedida por la autoridad ambiental municipal según las categorías que
establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa
incorporada en el anexo I de la presente ordenanza.
ARTICULO
16º- Toda persona física o jurídica,
pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo
anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL MUNICIPAL Y/O REGIONAL de acuerdo a las disposiciones que determine
la autoridad de aplicación en virtud del artículo 18º.
ARTICULO
17º- : Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el
artículo 15º, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad
ambiental municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que
aquella expida la DECLARACION DE IMPACTOAMBIENTAL MUNICIPAL Y/O REGIONAL .
ARTICULO
18º- : La autoridad ambiental municipal deberá:
a):
Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y
fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades
alcanzados por el artículo 15º.
b):
Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los
procedimientos de evaluación de impacto.
c):
Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos
proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.
ARTICULO
19º - Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en
procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y
protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de
alcance general.
ARTICULO
20º - La autoridad ambiental municipal
pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que
obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o
perfeccionar la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente
ordenanza.
ARTICULO
21º - La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES
DEIMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con
identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de
conclusiones finales redactadas en forma sencilla.
ARTICULO
22º - Los habitantes del Partido de Pinamar podrán solicitar LAS EVALUACIONES
DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 16º.
La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones
aportadas por el titular del proyecto a las que otorgue dicho carácter.
ARTICULO
23º - La autoridad ambiental municipal
según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de
las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como
el contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19º.
ARTICULO
24º - Previo a la emisión de la
DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda deberá
recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las
observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto
ambiental del proyecto.
Asimismo
cuando la autoridad ambiental municipal lo crea oportuno, se convocará a
audiencia pública a los mismos fines.
ARTÍCULO
25º - La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el
dictamen de la autoridad ambiental municipal y en su caso las recomendaciones
emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto; además de descripción
detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de
las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los
efectos negativos.
ARTICULO
26º - LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de
la autoridad ambiental municipal que podrá contener:
a):
La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.
b):
La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en
forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias.
c):
La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.
ARTICULO
27º - La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió LA DECLARACION
DEIMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el
cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 26º inciso c) la
autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las
observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública, para la
reelaboración o mejora de la propuesta.
ARTICULO
28º - Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara a
ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL,
deberá ser suspendido por la autoridad ambiental municipal correspondiente. En
el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por
cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar.
Asimismo
se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes
circunstancias:
a):
Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.
b):
Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del
proyecto.
ARTICULO
29º - La autoridad municipal deberán llevar un registro actualizado de las
personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las
EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.
ARTICULO
30º - DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES: Las normas técnicas ambientales
determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos
receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la
calidad de vida de población, la perdurabilidad de los recursos naturales.
ARTICULO
31º - DE LA EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN: El Estado Municipal en
cumplimiento de su deber de asegurar la educación de sus habitantes procurará:
a)
La incorporación de contenidos ecológicos en los ciclos educativos,
especialmente en los niveles básicos, a través de actividades curriculares.
b)
El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior
desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que
investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales.
c)
La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad,
campañas de educación, en medios de comunicación locales y regionales.
d)
La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y
tomen iniciativas para la protección del medio en que viven.
ARTICULO
32º - El Estado coordinará con los municipios programas de educación, difusión,
y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello,
podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de
investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y
especialistas en la materia.
ARTICULO
33º - También difundirá programas de
educación y divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos
naturales por medio de acuerdos con los medios de comunicación gráficos, radio
y televisión. La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de
convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin
de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental local,
provincial y nacional.
ARTICULO
34º — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los
procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas
de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de
planificación y evaluación de resultados.
ARTICULO
35º — SEGURO AMBIENTAL Y FONDO DE RESTAURACIÓN: Toda persona física o
jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente,
los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de
cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la
recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso
y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que
posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
ARTICULO
36º- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades
riesgosas para el ambiente previo a la sanción de la presente ordenanza,
contará con un plazo de 90 días corridos para la implementación del seguro
ambiental y fondo de restauración del artículo 35. Pasado el plazo y no
habiendo cumplimentado lo establecido en el presente, quedará en mora
automática siendo pasible de multas y clausura.
ARTICULO
37º — AUTOGESTIÓN: Las autoridades competentes establecerán medidas
tendientes a:
a)
La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén
elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas y
titulares de construcciones edilicias riesgosas;
b)
La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán tener en
cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos
independientes, debidamente acreditados y autorizados.
CAPITULO 4º - DAÑO AMBIENTAL
ARTICULO
38º — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o
actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño
ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda
alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
ARTICULO
39º — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea
técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la
administración pública y/o justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse
en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será
administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO
40º. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a
pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar
culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva
de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
ARTICULO
41º. – La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente
de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor
del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales
administrativas.
ARTICULO
42º. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para
obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo
prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el estado municipal; asimismo, quedará
legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la
persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción.
Deducida
demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no
podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir
como terceros.
Sin
perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante
acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO
43º. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño
ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes
periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
La
sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la
acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
CAPITULO 5º - DEL FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL
MUNICIPAL
ARTICULO
44º. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental Municipal que será
administrado por la autoridad competente en la materia y estará destinado a
garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos
o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales;
asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los
sistemas ecológicos y el ambiente.
Las
autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos
de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.
La
integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán
tratados por ordenanza especial.
CAPITULO 6º DISPOCISIONES ESPECIALES
ARTICULO
45º - DE LAS AGUAS: Los principios que regirán la implementación de políticas
para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a)
Unidad de gestión.
b)
Tratamiento integral de los sistemas hidráulicas y del ciclo hidrológico.
c)
Economía del recurso.
d)
Descentralización operativa.
e)
Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del
recurso.
f)
Participación de los usuarios.
ARTICULO
46º: La autoridad de aplicación municipal deberá:
a)
Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los
convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
b)
Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos
receptores (napas, ríos, arroyos, lagunas, etc.).
c)
Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la
calidad del mismo.
ARTICULO
47º: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes
contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en
cuenta para ello normas provinciales, nacionales e internacionales aplicables.
ARTICULO
48º: Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones municipales o
provincial, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las
formas de uso, conservación y aprovechamiento.
ARTICULO
49º – DEL SUELO: Los principios que regirán el tratamiento e implementación de
políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los
siguientes:
a)
Unidad de gestión.
b)
Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.
c)
Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades
y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de
políticas de manejo del recurso.
d)
Descentralización operativa.
e)
Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de
explotación en función de la capacidad productiva de los mismos.
f)
Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de
degradación que incluyan introducción de prácticas y de tecnologías apropiadas.
ARTICULO
50º: La autoridad municipal de aplicación deberá efectuar:
a)
Clasificación o reclasificación de suelos de acuerdo a estudios de aptitud y
ordenamiento.
b)
Establecimiento de normas o patrones de calidad ambiental.
c)
Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del
recurso.
d)
Declara en la presente que la extracción indebida de arenas y/o tierras de las
dunas y/o frente costero es asimilable a los delitos ambientales, por lo que
establece para dichos supuestos la aplicación de la presente ordenanza.
ARTICULO
51º: El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación
oficial y periódica de los estudios referidos.
ARTICULO
53º: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes
contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, observando
para ello normas provinciales, nacionales e internacionales aplicables.
ARTICULO
54º: En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en
virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de
químicos; o sustracción indebida de tierras y/o arenas de las dunas o frentes
costeros; o como resultado de fenómenos
ambientales naturales; la autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la
Municipalidad y la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar y/o
restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en que se
implementarán las mismas.
ARTICULO
55º: DE LA ATMOSFERA: La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes
principios para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que
resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y
vegetal:
a)
Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor.
b)
Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes
de contaminación.
c)
Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para
los seres vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros establecidos en
el inciso anterior.
d)
Coordinar la instalación de equipos de control adecuados según las
características de la zona y las actividades que allí se realicen.
e)
Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e
implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
f)
Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas
y estándares que deberán ser observados, considerando los valores de
concentración máximos permisibles.
g)
Implementación de medidas de alerta y alarma ambiental desde el municipio.
ARTICULO
56º: La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación
atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control
por parte de las autoridades municipales
ARTICULO
57º - DE LA FLORA: A los fines de protección y conservación de la flora
autóctona, la trasplantada y sus frutos, tendrá a su cargo:
a)
La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización de
especies, fenología y censo poblacional periódico.
b)
La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ, de germoplasma de especies, dando
prioridad a aquellas en riesgo de extinción si las hubiere.
c)
La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y manejo de
flora.
d)
La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques.
e)
Declarar áreas protegidas.
f)
El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas
f)
El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas a fin de suplir
el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
ARTICULO
58º: En relación con las especies cultivadas, el Estado promoverá a través de
regímenes especiales las siguientes actividades:
a)
La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas
vegetales tendientes a atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar
zonas inundables y proteger áreas de interés estético y de valor histórico o
científico.
b)
La implementación de programas de control integrado de plagas.
ARTICULO
59º: La introducción al territorio municipal de especies, variedades o líneas
exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de
aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La
autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto
ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas
con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza.
ARTICULO
60º: El Estado municipal implementará un sistema de prevención y combate de
incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente
amenazadas.
ARTICULO
61º - DE LA FAUNA: A los fines de protección y conservación de la fauna
silvestre, el Estado municipal tendrá a su cargo:
a)
La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización
de especies y nichos ecológicos
b)
La determinación de normas para la explotación en cautiverio y comercialización
de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.
d)
El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de
cría de animales silvestres.
e)
La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan la
reducción paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.
ARTICULO
62º: Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica para
cría en cautiverio o sami cautiverio, conforme el artículo 267º del Código
Rural (Ley 10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes
de otros que oportunamente determine la autoridad competente:
a)
Que se trate de especies no agresivas y
no.
b)
Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios parasitológicos.
c)
Que los criaderos cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean
establecidas por la autoridad competente.
ARTICULO
63º: La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el
impacto ambiental producido por las especies de fauna exótica introducida con
la anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza.
ARTICULO
64º: DE LOS RESIDUOS - La gestión de todo residuo que no esté incluido en las
categorías de residuo especial, patogénico y radioactivo, es de incumbencia y
responsabilidad municipal. Respecto de los Municipios alcanzados por el Decreto
Ley 9111/78, el Poder Ejecutivo Provincial promueve la paulatina implementación
del principio establecido en este artículo, así como también de lo normado en
los artículos 60 y 61 de la presente.
ARTICULO
65º: La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los
mecanismos tendientes a:
a)
La minimización en su generación.
b)
La recuperación de materia y/o energía.
c)
La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos.
d)
La clasificación en la fuente.
e)
La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición
final.
ARTICULO
66º: Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deben:
a)
Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva
gestión de los residuos.
b)
Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones
a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los
servicios.
ARTICULO
67º: Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las
normas particulares dictadas al efecto por la Provincia de Buenos Aires y la
Nación.
CAPITULO 7º - DEL RÉGIMEN DE CONTROL Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO
68º: El Municipio según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de
inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de
esta ordenanza y del reglamento que en su consecuencia se dicte.
ARTICULO
69º: Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy
graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además
podrán ser acumulativas:
a):
Apercibimiento.
b):
Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de
la administración pública bonaerense.
c):
Suspensión total o parcial de la habilitación, concesión, licencia y/o
autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar
las irregularidades detectadas.
d):
Caducidad total o parcial de la habilitación, concesión, licencia y/o
autorización otorgadas.
e):
Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
f):
Obligación de publicar en medios de comunicación la parte dispositiva de la
resolución condenatoria a cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo
a los fines de recomponer la situación al estado anterior.
ARTICULO
70º: A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en
cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición
económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el
carácter de reincidente.
ARTICULO
71º: Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo
establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
ARTICULO
72º: — Invitase a las Municipalidades de Villa Gesell, General Juan Madariaga,
de la Costa y de General Lavalle a adherir a los términos de la presente.
ARTICULO
73º: De forma.
ANEXO I
AUTORIDAD MUNICIPAL AMBIENTAL Y PREVENTIVA DE
PINAMAR (AMAPP)
Es la reglamentación del proyecto expuesto.
Es la reglamentación del proyecto expuesto.
ANEXO II
GLOSARIO
AMBIENTE:
(medio, entorno, medio ambiente); Sistema constituido por factores naturales,
culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del
hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste.
AREA
NATURAL: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la
naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por el hombre o por algún
factor natural que pudiera incidir sobre su equilibrio original.
BIOMA:
Grande unidades ecológicas definidas por factores ambientales, por las plantas
y animales que las componen. Gran espacio vital con un ambiente determinado, un
mismo tipo de clima y una vegetación y fauna características. Ejemplo de bioma:
tundra, taiga, bosque eurosiberiano, sabana, etc.
CONSERVAR:
Empleo de los conocimientos ecológicos en el uso racional de los recursos
naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto en
el presente como en las generaciones futuras.
CONTAMINACION:
Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus
componentes producida por la presencia en concentraciones superiores al umbral
mínimo o la actividad de sustancias o energías extrañas a un medio determinado.
CONTROL
INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de compuestos químicos degradables, control
biológico, cultivo diversificado y selección genética para resistencia.
ECOSISTEMA:
Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en
cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una
entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas
subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la
atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera
(compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera
(sustancia disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de
aguas).
EVALUACION
DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e
interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o
proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al
mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos
naturales existentes.
FAUNA
SILVESTRE: (Salvaje o Agreste) Está constituida por aquellos animales que viven
libremente, en ambiente naturales o artificiales sin depender del hombre para
alimentarse o reproducirse.
FAUNA
SILVESTRE EXOTICA: (foránea, no nativa o introducida) Está formada por los
animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo
ser incorporados por él.
FENOLOGIA:
Estudio de la periodicidad temporal y sus fenómenos asociados en los seres
vivos; Ejemplo: época de floración o germinación de una especie.
FLORA
SILVESTRE: Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o
mejorado por el hombre.
FLORA
SILVESTRE EXOTICA: (introducida o naturalizada) Conjunto de especies que no
siendo oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona.
GERMOPLASMA:
Material genético especialmente de constitución molecular y química específica,
que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo.
NICHO
ECOLOGICO: Función que cumple un organismo dentro de la comunidad, es decir la
manera o forma de relacionarse con otras especies y con el ambiente físico.
PRESERVAR:
Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivientes.
PROTEGER:
Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de
la actividad del hombre.
RECURSOS
HIDRICOS: Total de las aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas que
puedan ser utilizadas de alguna forma en beneficio del hombre. También se
incluyen los recursos hídricos nuevos.
RECURSOS
HIDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por
la tecnología moderna. (ejemplo: desalinización de aguas marinas o
continentales salinas, aguas regeneradas, derretimiento de iceberg, etc).
RECURSOS
NATURALES: Totalidad de las materias primas y de los medios de producción
aprovechable en la actividad económica del hombre y procedentes de la
naturaleza.
RESTAURAR:
Restablecimiento de las propiedades originales de un ecosistema o hábitat en
cuanto a estructura comunitaria, complemento natural de las especies y
cumplimiento de sus funciones naturales.