PROYECTOS HCDN

Durante los años 2005 y 2007 desempeñé tareas de Asesor en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Tuve el privilegio de participar en las siguientes comisiones: Transporte; Familia, Niñez y Adolescencia; Turismo; y Cooperativas, Mutuales y ONG´s, adquiriendo una amplia experiencia en la labora legislativa, y sobretodo, pudiendo participar en la confección de los siguientes proyectos; los que voy a dividir en dos partes.


FERIADOS DE CARNAVAL:

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY

Nº de Expediente
0017-D-2007
Trámite Parlamentario
001 (01/03/2007)
Firmantes
AGÜERO, ELDA SUSANA.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; TURISMO; CULTURA.

El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º - Incorpórense como días no laborables los lunes y martes de Carnaval, a los referidos en la ley 24.445, vigente en todo el territorio nacional.
Artículo 2º - Se consideran lunes y martes de Carnaval a los inmediatamente previos al Miércoles de Ceniza de la Cuaresma Católica.
Artículo 3º - Dichos feriados serán utilizados para promover e impulsar el turismo y fomentar las costumbres populares, las que hacen a la cultura de las diferentes provincias que componen al país.
Artículo 4º - Derogarse toda norma que se oponga a esta ley
Artículo 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
  
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante la última dictadura militar fueron suprimidos como días no laborables los lunes y martes de las fiestas populares de Carnaval. No obstante ello, las festividades en cuestión han permanecido en nuestras tradiciones, los diversos corsos y otras actividades culturales y festivas, las que llegada la fecha pueblan las calles y los barrios de diferentes regiones de nuestro país, en cada una de ellas con características típicas y diversas.
Si hiciéramos un poco de historia nos encontraríamos con que el 2 de febrero de 1951 por Decreto 2553, bajo el gobierno constitucional del General Juan Domingo Perón se declara día no laborable el día martes de Carnaval, ampliando esta norma el Decreto 3391/55 en su artículo 2 incluye como días no laborales el lunes y martes de Carnaval. Posteriormente, el Decreto 2446/56, ratificado por ley 14.667 los confirma, y también la ley 20.744 continúa este régimen.
El Golpe de Estado de 1976 modifica la estructura social y legal de la Argentina, con las lamentables consecuencias que todos debemos recordar, y la ley 21.329 genera nueva regulación de feriados donde los Carnavales son omitidos.
Luego, algunos Proyectos de Ley son presentados con la intención de reestablecer los Carnavales, ninguno de ellos fue tratado por ésta Cámara de Diputados.
En la actualidad, impulsados por una fuerte y arraigada tradición, en diversos puntos del país se celebran los carnavales, relacionados en la mayoría de los casos con los usos y costumbres de cada región. Por su contenido histórico, cultural, simbólico y social, el carnaval es uno de los pocos festejos de genuina expresión popular.
En algunas provincias, como Salta y Jujuy, son de tradición centenaria; en otras, como Entre Ríos y Corrientes, significan espectáculos de gran inversión económica y trascendencia internacional – vale citar el caso del “Carnaval del País”-; en la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han crecido sostenidamente en el esfuerzo y la convicción de distintos municipios e instituciones intermedias. En todos los casos, significan auténticos festejos que sintetizan elementos de nuestra identidad cultural nativa confirmados por la gran asistencia de público.
La necesidad de recuperarlos es porque a pesar de haber sido arrancados desde hace ya más de veinte años, los Carnavales continuaron creciendo por el esfuerzo de sus organizadores, la voluntad de sus protagonistas y la fidelidad del público.
Porque la injusticia cometida por la dictadura militar, orientada a eliminar las auténticas expresiones populares, debe ser subsanada lo antes posible por este estado democrático que todos los argentinos han decidido mantener para siempre.
Quiero dejar sentado un punto de inflexión sumados a los argumentos ya expuestos, no deben ser inadvertidos el trasfondo económico y la generación de empleo que significaría el restablecimiento de los Carnavales, para fortalecer aún más todos los centros turísticos del país de la segunda quincena de Febrero, en otros años motorizada por los Carnavales.
Tal como constan en los proyectos presentados y con los que concuerdo, considero que el restablecer los feriados de Carnaval busca dos objetivos básicos: el fomento del turismo y el reconocimiento de las más variadas expresiones de la cultura local de cada una de las provincias en donde se festejan.
El primero de los objetivos se plantea en un momento muy especial del país en que la actividad turística receptiva e interna se ve fuertemente fomentada y promocionada por las condiciones competitivas favorables que surgieron a partir del cambio del sistema monetario. Actualmente los argentinos aprovechan su tiempo libre viajando por el país, gastan su dinero dentro de las fronteras y comienzan a valorar mucho más lo que tenemos. Prueba de ello es el incremento de los gastos en turismo que el ciudadano argentino realiza en el país.
Este aumento de la actividad turística ha permitido una demanda de mano de obra, creando alternativas laborales y contribuyendo a la reducción de la desocupación. Además permite una importante inserción de movimiento en las economías locales de muchas regiones de nuestro país que lograron crear, a partir de sus corsos, un destino turístico nacional e internacional. Por otro lado, los lugareños reconocen la importancia de atender correctamente al visitante para que vuelva y transmita de boca en boca lo que vivió.
Respecto a los puntos mencionados quiero hacer referencia al turismo receptivo, que coloca a la Argentina entre los primeros en América latina, y muy bien posicionada en el mundo, de acuerdo con datos estadísticos emanados de la Secretaría de Turismo de la Nación; esta inserción nos permite una oportunidad invalorable para promocionar esta festividad en todos los ámbitos como producto turístico con los diferentes destinos que durante esas celebraciones existen en el país.
En cuanto al segundo objetivo, creo que para hacer posible la amplia participación de la población en las manifestaciones callejeras a las que convocan las distintas modalidades de conmemorar el Carnaval. Además los denominados días fueron considerados no laborables por la ley 2.446 del 9 de febrero de 1956, que sufrió hasta la fecha modificaciones, mediante las leyes 22.655, 22.769, 23.555, 24.360 y, en última instancia, la 24.445.
No puedo dejar de mencionar que las fuentes para este Proyecto de Ley son los diversos Proyectos presentados en el Honorable Senado y en esta Honorable Cámara de Diputados y que esta propuesta en particular tiene su base en los muchos de los expedientes que he estudiado, además del singular aporte del Secretario de Turismo de Pinamar y Presidente del Consorcio Turístico del Atlántico Bonaerense (COTAB), Juan José Rodríguez, el Presidente del Ente Turístico del Municipio de General Pueyrredón, Carlos Patrani, y el Secretario de Turismo de Villa Gesell, Jorge Ziampris.
Asimismo también quiero agregar el documento que el COTAB, le enviara al entonces Secretario de Turismo de la Nación, Ing. Hernán Lombardi haciendo referencia a la necesidad de restaurar dichos feriados nacionales. El mismo está adjuntado.
En este mismo marco, quiero destacar las permanentes promociones que se impulsan desde la Secretaría de Turismo de la Nación sobre los carnavales que se realizan en las distintas provincias del país, las mismas pueden consultarse a través de los teléfonos gratuitos que posee dicha Secretaría y están a disposición de cualquier ciudadano. He adjuntado al presente Proyecto algunos informes de prensa.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el tratamiento y posterior aprobación de este proyecto.
NOTA: Hoy los feriados de Carnaval son Días no laborables mediante el Decreto 1584/2010, el que tomó como una de sus fuentes el presente proyecto. 



ENCUENTRO DE CINE DE PINAMAR: INTERES NACIONAL


EXP.: 187-D-06  FECHA: 2/3/06
LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN DECLARA
PROYECTO DE DECLARACIÓN 
Declárese de Interés Nacional el Encuentro de Cine Argentino – Europeo “Pantalla Pinamar” que se realiza anualmente, a principios del mes de diciembre, en la ciudad de Pinamar, Partido del mismo nombre en la provincia de Buenos Aires.
Firmante: Elda Agüero
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
         Considero que es de singular importancia esta Declaración de Interés Nacional del Encuentro de Cine Argentino – Europeo “Pantalla Pinamar”, por su aporte a la  educación, cultura y al entretenimiento en una ciudad balnearia que recibe anualmente a mas 200.000 personas.
 Además esta Declaración se traduce en el respaldo de la Cámara de Diputados de la Nación a la cultura, a las artes y, lo que es de suma importancia, fomentar la creación de fuentes de empleos. Para fundamentar esto último basta con prestar atención a las cifras arrojadas luego de cada edición del Festival Internacional de Cine de Mar del Plata.
Creo que es importante para la costa atlántica que busquemos herramientas que les permitan alargar las fechas de temporada, y tiene un valor agregado cuando se trata de encuentros que también reúnen a la cultura.
El cine es uno de los instrumentos que registran nuestro ser y nuestra historia, por lo tanto, creo, que tenemos el deber de apoyarlo y fomentarlo, tal como lo hiciera el general Juan Perón en 1954 cuando inauguró el Festival marplatense y que afortunadamente se rescató del olvido hace menos de una década.
Por ultimo quiero destacar que el cine es una herramienta de movilización del pensamiento, la reflexión y la acción, y por ese motivo debe ser respaldada por esta Cámara.
NOTA: Hoy el Encuentro anual cinematográfico cuenta con la Declaración de Interés Nacional. 




PASION SEGUN SAN JUAN: INTERES NACIONAL

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE DECLARACIÓN

Nº de Expediente
1067-D-2007
Trámite Parlamentario
020 (28/03/2007)
Firmantes
AGÜERO, ELDA SUSANA.
Giro a Comisiones
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
De interés de esta Honorable Cámara de Diputados al espectáculo turístico- religioso "Pasión Según San Juan" que se realiza anualmente en Semana Santa, en la localidad de General Madariaga, Partido homónimo, Pcia. de Bs. As.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Considero de singular importancia el presente Proyecto de Declaración dado que la localidad bonaerense de General Madariaga se prepara para vivir, anualmente, una Semana Santa inolvidable. Durante el jueves , viernes, sábado y domingo de dicha fiesta, se lleva a cabo la tradicional "Escenificación de la Pasión Según San Juan", en el Parque Juan Anchorena, con entrada libre y gratuita, y de la que participa toda la comunidad, quienes comienzan en los meses de junio o julio previo a organizar la festividad a realizar el año próximo.
La escenificación de la Pasión Según San Juan se realiza mediante la actuación, la música y la danza, además de una importante puesta de luces y sonido, se presentan los hechos conocidos como "La Pasión de Cristo", evento que comenzó a realizarse en 1985 y este año se apresta a cumplir su XXII edición
La escenificación de la "Pasión según San Juan" es una obra musical de Alejandro Mayol, con la interpretación a cargo de un grupo musical de dicha localidad, que rememora la pasión, muerte y resurrección de Jesucristo. La misma cuenta con diversas declaraciones, provinciales, y de la Secretaría de Turismo de la Nación.
Más de 350 actores, durante una hora y media, se desplazan por el inmenso escenario y entre el público, representando las diferentes etapas de la Pasión. El montaje integra el teatro, la música y la danza en una galería de cuecas, candombes, triunfos, milongas, galopas y chacareras que dan un sello netamente folclórico a la obra.
El Parque Juan Anchorena es el marco natural del imponente escenario, compuesto de rampas, pasarelas y escaleras de más de 600 m2. y en la Pasión actúa un elenco no profesional, con más de 300 personas, hombres y mujeres del "pueblo", sólo se contrata la iluminación y el sonido, el resto se hace a pulmón, a pura fe y ganas. La puesta es digna, los actores juegan sus roles con convicción. Durante el tiempo mencionado se desplazan por el inmenso escenario y entre el público, representando las diferentes etapas de la Pasión.
La Asociación Semana Santa en Madariaga (ASSEM) Comisión responsable de la organización y producción del espectáculo, que está auspiciado por la Municipalidad de General Madariaga, que la declaró de Interés Municipal en l988, al año siguiente la Dirección Provincial de Turismo la declaró de Interés Turístico Provincial, en l990 obtiene el Interés Legislativo por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, en l994 es declarada de Interés Turístico Nacional por parte de la Secretaría de Turismo de la Nación y en el año 2005 la incorpora en el Calendario de Turismo Religioso Nacional, siendo también un Ecomuseo del Programa Camino del Gaucho.
La "Pasión Según San Juan", espectáculo al que asisten más de 20.000 personas, transforma a General Juan Madariaga en un centro turístico importante, en un marco de auténtica participación del pueblo que la considera como uno de los eventos que trascienden las fronteras madariaguenses.
La obra es apta para todo público y en aproximadamente una hora y media, en ritmos folklóricos latinoamericanos, relata la llegada de Jesús a Jerusalén, su Pasión, Muerte y Resurrección con impactante puesta de luces y sonidos, vestuarios de la época, pantalla gigante donde se proyectarán Clips Escénicos y momentos emotivos dentro del espectáculo.
Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto.


BIBLIOTECA DE OSTENDE: INTERES NACIONAL

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE DECLARACIÓN
Texto facilitado por los firmantes del proyecto.
Nº de Expediente
0254-D-2007
Trámite Parlamentario
004 (06/03/2007)
Firmantes
AGÜERO, ELDA SUSANA.
Giro a Comisiones
CULTURA.
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
De interés de esta Honorable Cámara de Diputados las actividades desarrolladas por Biblioteca Popular de Ostende, en el Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Biblioteca Popular de Ostende, en el Partido de Pinamar, Provincia de Buenos Aires, es es una entidad sin fines de lucro creada para promover la participación de jóvenes en la realización de actividades educativas, culturales y solidarias.
Transcurría el año 1998 y un docente de dicha localidad, el profesor Roberto Porretti, gestaba una importante idea, la creación de una biblioteca Popular en Ostende. La localidad más antigua y pionera por sus esfuerzos, por su tesón y amor a la zona, que paradójicamente es la más necesitada.
El profesor Porretti y un grupo de vecinos comprendieron que la identidad de una localidad no está completa si no posee una biblioteca. Sabían que estas instituciones son espacios donde se genera una identidad cultural y se promueven las distintas expresiones artísticas y culturales. Éste grupo de vecinos imaginó un ámbito donde las distintas colectividades pudieran compartir sus culturas, potenciándolas y fortaleciéndolas a través de la expresión.
Sin embargo, la realidad inmediata decía que la necesidad urgente se sentía en la comunidad estudiantil, ya que la falencia de libros de texto atentaba contra el desarrollo intelectual de los chicos.
Conforme a esta realidad, este grupo de personas comenzó los trámites en la CONABIP (Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares). Otra gestión insoslayable fue la obtención de la personería jurídica, que otorga el marco legal para recibir donaciones de libros y mobiliario. Y así fue que gracias al esfuerzo mancomunado de este grupo de personas se realizaron los viajes necesarios a La Plata y Buenos Aires para comenzar a funcionar.
Inicialmente la biblioteca se instala en una pequeña construcción de menos de veinte metros cuadrados, prestado por un vecino de apellido Saldívar, dueño de un camping del lugar.
Cuentan los fundadores que los primeros pasos fueron duros, los libros se mojaban debido a las goteras del techo y eran muy pocos los textos en las estanterías. Al tiempo, el noventa por ciento de los integrantes de la comisión inicial, habían abandonado prácticamente el proyecto.
En Marzo del año 2001 la biblioteca se traslada al edificio de la Sociedad de Fomento Amigos de Ostende ubicado en las calles Lyon y Misiones. También se realiza la primera campaña de recolección de libros. Además se reciben donaciones de la Biblioteca Popular Manuel Belgrano, de Pinamar, y de la CONABIP. Esto hace incrementar la cantidad de libros a casi cinco mil ejemplares. Y además logra su primer objetivo, tener por lo menos un libro de texto de cada materia de la currícula escolar.
Es por la ardua labor de los vecinos de Ostende que a diario trabajan en pos de su Biblioteca Popular, que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto.



DESCUENTOS PASAJES DE OMNIBUS

PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,…
Artículo 1° – Las empresas de transporte terrestre de media y larga distancia pondrán a disposición de los docentes y estudiantes, que para concurrir a los actos electorales deban viajar más de 30 kilómetros, recibir un descuento del 50% sobre el total final del pasaje.
Art. 2° – El descuento regirá desde las 48 horas anteriores a la fecha fijada para las elecciones, y se extenderá hasta las 48 horas posteriores.
Art. 3° – Será requisito presentar, a la hora de efectuar la compra y reclamar el descuento, el DNI del titular y el recibo de sueldo o carné –en el caso de los docentes–, y libreta de estudiantes con firma y sello al año anterior, para los alumnos de establecimientos primarios, secundarios, terciarios universitarios públicos o privados.
Art. 4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Elda S. Agüero.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de este proyecto de ley servirá para que estudiantes y docentes de todo el país garanticen su concurrencia a sus distritos para ejercer sus derechos políticos, y cumplir con las disposiciones previstas para los ciudadanos en las leyes suscritas en el Código Nacional Electoral.
Si bien algunas provincias cuentan con sistemas similares para sus ciudadanos, este proyecto tiene como aplicación todo el territorio de la Nación, además en las regiones donde este descuento está instrumentado no siempre se aplica.
Este descuento en las fechas de elecciones contribuirá a incrementar el número de votantes. Considero que no hay que olvidarse de que las elecciones del 23 de octubre pasado se incrementó la cantidad de electores, y hubiese habido más, si muchos de los estudiantes y docentes que residen en las ciudades con mayor diversidad educativa, pero tienen domicilio real en poblaciones más pequeñas, hubiesen llegado hasta sus distritos para votar.
El valor de los boletos de trenes y colectivos ha sufrido diversos aumentos en los últimos tiempos, por lo que tener que hacer un viaje de ida y vuelta se hace duro en los hogares de bajos ingresos, y más cuando son varios familiares los que deben trasladarse.
También quiero destacar que muchos votantes se ven prisioneros de diversas prácticas políticas, quienes a cambio del voto los incluyen en ómnibus pagados por los partidos políticos, los que en su mayoría no cumplen con las medidas de seguridad previstas en la Ley de Transporte de Pasajeros.
Por esto solicito a mis pares que me acompañen, porque de este modo podemos contribuir con la mejora de las prácticas democráticas.



SEGURIDAD TURISTICA

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1° – Créase en el ámbito del territorio de la República Argentina el Sistema de Seguridad Turística (SST).
Art. 2° – El organismo de aplicación del SST será la Secretaría de Turismo y Deporte de la Nación.
Art. 3° – El SST, tendrá los siguientes objetivos:
a)Prevenir la integridad personal tanto física como psicológica, como propiedad, derechos y garantías del turista evitando toda actividad ilícita que vaya en detrimento de los mismos;
b)Asistir, arbitrando en diferencias de menor grado con las empresas turísticas, hoteles, restaurantes y otros servicios autorizados en la comercialización de bienes y servicios debiendo hacer aplicar las tarifas establecidas por la autoridad competente;
c)Informar a los turistas de la ubicación de embajadas, consulados, hospitales, hotelería, restaurantes, casas de cambio, bancos, centros turísticos, para hacer conocer y proteger nuestros lugares históricos, nuestro patrimonio cultural y nuestra identidad nacional;
d)Desarrollar actividades programáticas en seguridad turística en coordinación, cooperación y ejecución integrada con las provincias, municipios y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e)Impulsar normas y acciones con los órganos de autoridad competentes y entidades representativas del sector privado;
f)Diseñar y promocionar material de difusión realizando campañas de esclarecimiento para la población en general y el turismo en particular, a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación;
g)Propondrá a cada provincia la implementación del Sistema de Seguridad Turística respetando la realidad de cada jurisdicción;
h)Establecer acuerdos turísticos con otras naciones que redundará en el crecimiento económico y productivo de nuestro país;
i)Coordinar el SST con las fuerzas de seguridad: Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Policía Aeronáutica y policías provinciales;
j)Compatibilizar con organismos del ámbito educativo público y privado en: a) Desarrollo, conocimiento y ubicación de espacios turísticos; b)Respeto por costumbres e idiosincrasias regionales; c) Resaltación de valores culturales provinciales; d) Valoración de la identidad local.
k)Organización anual de eventos regionales, provinciales y locales, para la actualización en materia de seguridad turística;
l)Convendrá con la Asociación de Guías Turísticas en reuniones semestrales la difusión de nuevas zonas turísticas;
m)Coordinar tareas con guardaparques nacionales, para la protección de reservas ecológicas, patrimonio históricos y flora y fauna de cada una de las zonas;
n)Organizar previamente a las temporadas turísticas, exposiciones y congresos para la divulgación del turismo y su prevención en seguridad turística;
o)Coordinar tareas con vialidad nacional para proteger caminos y vías de acceso a los lugares turísticos;
p)Promocionar la participación de las universidades nacionales para el diseño y planificación de políticas: a) De turismo nacional e internacional; b) Lugares históricos; c) Estudio de flora y fauna de cada región; d) Estudio de nuevas áreas para la explotación turística.

Art. 4° – Coordinará su accionar con los siguientes organismos gubernamentales:
a)Ministerio del Interior, Secretaría de Interior y Dirección Nacional de Migraciones;
b)Ministerio de Economía y Producción, Dirección General de Aduanas;
c)Ministerio de Salud de la Nación, Secretaría de Políticas, Regulaciones y Relaciones Sanitarias;
d)Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, Secretaría de Política Judicial y Asuntos Legislativos, Secretaría de Seguridad Interior;
e)Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Secretaría de Relaciones Exteriores;
f)Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transporte de la Nación;
g)Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología. Secretaría de Educación;
h)Jefatura de Gabinete de Ministros. Secretaría de Medios de Comunicación;
i)Presidencia de la Nación. Dirección General de Recursos Humanos.
Con los organismos no gubernamentales:
j)Cámara Argentina de Turismo;
k)Cámara Argentina de Hotelería;
l)Asociación de Empresas Aéreas;
m)Cámara Argentina de Comercio;
n)Asociación de Agentes de Viajes y Turismo.

Art. 5° – Conformación del cuerpo: estará constituido por hombres y mujeres en el orden civil –sin portación de armas– capacitado para resolver situaciones que hacen a la prevención, información y asistencia al turista.

Art. 6° – El personal que conforma este cuerpo de seguridad turista deberá ser trilingüe como lo marcan las reglas internacionales.

Art. 7° – La edad de ingreso será entre los 19 y 30 años.

Art. 8° – Se los reconocerá por el uniforme azulceleste y blanco, y el distintivo que llevará en el hombro de su uniforme.

Art. 9° – Dispondrá de una sede central estratégicamente ubicada para viabilizar los objetivos del SST.

Art. 10. – Contará con una línea abierta las 24 horas con tres teléfonos con saldo automático local y nacional sin cargo.

Art. 11. – Los casos de urgencia serán atendidos las 24 horas del día y los 365 días del año por personal especializado.

Art. 12. – Contará con una oficina donde se atenderán los casos de delitos que atenten contra la integridad del turista en todas sus manifestaciones, y en coordinación con Policía Federal, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Aeronáutica y policías provinciales.

Art. 13. – Se implementará una oficina que actuará como enlace con los sectores públicos y privados que se refieran al ámbito de la seguridad turística.

Art. 14. – Brindará asesoramiento legal para los problemas de orden jurídico que puedan presentarse con los turistas nacionales e internacionales.

Art. 15. – Patrullará utilizando medios móviles (motos, autos, bicicletas y a pie) las zonas turísticas.

Art. 16. – El personal será capacitado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Presidencia de la Nación y/o por el organismo que ésta determine en la reglamentación de la presente ley.

Art. 17. – La partida presupuestaria que demande la implementación de este sistema provendrá de rentas generales.

Art. 18. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Elda S. Agüero. – Cecilia L. de González Cabañas. – Roddy E. Ingram. – María L. Chaya. – María G. De la Rosa. – Alberto A. Coto. – Liliana B. Fellner. – Lilia E. M. Cassese. – Domingo Vitale.

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro mundo globalizado, reclama de políticas activas, creativas y de permanente búsqueda y desarrollo en cuanto a actividades económicas evolutivas, que brinden un constante servicio en diferentes áreas de la vida pública de nuestros habitantes y de aquellos extranjeros que nos visitan.
El turismo, sin duda representa una fuente de ingreso económica muy importante que colabora en el mejoramiento del desarrollo productivo de muchas regiones de nuestro país, incentivando la actividad de los comercios, la hotelería, el transporte, los restaurantes, entre otras.
En los últimos años se visualiza claramente un crecimiento en el turismo extranjero que llega a nuestro país. Las diferentes estadísticas nos marcan que en el año 2003 ingresaron 3.300.000 turistas, significando un aumento del 13% con referencia al año 2002.
Y este mismo fenómeno se registra en lo que hace al turismo interno.
Esta realidad a traído aparejado la creciente preocupación por optimizar –entre otros– los aspectos referidos a la seguridad turística.
Los delitos más comunes que se producen, son el robo (robo con arrebato, robo a mano armada) lesiones y estafas.
Es indudable que el aumento de la actividad turística, origina nuevas modalidades en el delito, entre las que hay que destacar el robo con armas en establecimientos del área turística (restaurantes, cajeros automáticos, garajes y playas de estacionamiento.
Por todo lo expuesto, vemos la necesidad e importancia de crear un Sistema de Seguridad Turística. Significaría –por parte de nuestro gobierno– sentar un precedente mundial, como Estado preocupado y consciente de su responsabilidad, teniendo en cuenta que el turismo representa la mayor actividad generadora de empleo directo e indirecto.
La confianza del turista nacional e internacional, no sólo significa contar con su inversión directa, sino que sienta las bases y condiciones para la mejor promoción de nuestro país en el mundo.
Este sistema asegura una mejor y más confiable seguridad y en el orden público en general, no sólo nos permite generar nuevos contactos con el mundo de la industria turística internacional, sino que hace a nuestra Nación más atractiva e interesante en áreas de intercambio y desarrollo comerciales con el resto del planeta.
Este Sistema de Seguridad Turística, sin duda, aportará a la optimización de la oferta turística por parte de nuestro país, con el objetivo de continuar creciendo y desarrollando esta industria sin chimenea, generadora no sólo de recursos económicos sino de múltiples y variados empleos directos e indirectos.
Es por ello que solicito el acompañamiento de mis pares y la aprobación del presente proyecto de ley.


H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE DECLARACIÓN
Texto facilitado por los firmantes del proyecto.
Nº de Expediente
4788-D-2007
Trámite Parlamentario
136 (02/10/2007)
Firmantes
AGÜERO, ELDA SUSANA.
Giro a Comisiones
COMUNICACIONES E INFORMATICA.
La Cámara de Diputados de la Nación

DECLARA:

De interés de esta Honorable Cámara de Diputados las Primeras Jornadas de Derecho Informático, denominadas "Distintas Modalidades Delictivas - Una mirada multifacética sobre un fenómeno actual", que se realizará los días 22, 23 y 24 de octubre de 2007 en el Salón de las Américas del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina, de ésta Capital Federal. Dicho evento estará coordinado por los doctores Luís María Desimoni y Humberto F. Ruani.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El año pasado aprobamos un Proyecto de Ley que en líneas generales contempla gran parte de los delitos informáticos y subsana los vacíos que actualmente tiene el Código Penal en la materia. En general se podría decir que no hemos creado nuevos delitos, sino que actualizamos los tipos delictivos ya existentes para que puedan aplicarse a los nuevos desarrollos producidos por la información.
En concreto legislamos el daño informático, la estafa informática, la violación del correo electrónico, el acceso ilegitimo a sistemas informáticos, la interrupción de comunicaciones de cualquier clase (incluida internet), la alteración de documentos digitales con fines de prueba y la pedofilia en internet. Actualmente el proyecto se encuentra en el Senado de la Nación, el que, tengo entendido, estaría trabajando sobre nuestra versión, para aprobarla sin grandes cambios.
A mi juicio, las Primeras Jornadas de Derecho Informático, denominadas "Distintas Modalidades Delictivas - Una mirada multifacética sobre un fenómeno actual", que se realizará los días 22, 23 y 24 de octubre de 2007 en el Salón de las Américas del Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina, y que estarán coordinadas por los doctores Luís María Desimoni y Humberto F. Ruani es mas que adecuado, dado que hay que preparar a los profesionales en la materia para que una vez sancionada la Ley - que es una necesidad imperiosa dada la antigüedad del Código Penal y el avance incesante de las nuevas tecnologías-, estén en pleno conocimientos de los derechos y obligaciones, como también de las diversas figuras y nombres específicos.
A este avance constante se suma lo accesible y fáciles de usar que son estas tecnologías para cualquiera, incluyendo, por supuesto, los delincuentes, hackers, que no esperan la legislación para delinquir.
Resulta necesario frente a los profundos cambios provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de redes informáticas, aunar esfuerzos para adoptar en el ámbito nacional una legislación que se adapte a las pautas internacionales en materia de prevención, tipificación y represión del ciberdelito, y también es sumamente importante especializar a quienes son los entendidos del Derecho.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de declaración.

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto.
Nº de Expediente
3600-D-2007
Trámite Parlamentario
93 (19/07/2007)
Firmantes
AGÜERO, ELDA SUSANA.
Giro a Comisiones
TRANSPORTES; EDUCACION.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1º: Modifícase el Artículo 1ª de la Ley 23.673 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Créase en todo el Territorio Nacional un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) en los boletos del Transporte de Pasajeros de Media y Larga Distancia que utilicen los Estudiantes de Estudios Universitarios, Superior o Terciarios y Docentes que deban viajar desde el lugar de su residencia hasta el asiento de las Casas de Estudio y viceversa".
"Para hacerse acreedores al mencionado beneficio los estudiantes y docentes deberán acreditar la respectiva documentación".
ARTICULO 2º: "La Secretaría de Transporte de la Nación comunicará al sector empresario correspondiente la aplicación de lo dispuesto en la presente LEY".
ARTICULO 3º: De Forma.


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Boleto Universitario y Docente fue establecido en el año 1972 mediante la Resolución Nº 103/72 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad 1971/75 aprobado por la Ley 19.039.
No obstante lo expresado en la Resolución la citada Ley en el Capítulo Educación, punto 4. 4 se refería a "Asegurar a la población escolar, especialmente en áreas rurales y suburbanas los medios de transporte adecuados y gratuitos para su traslado a la escuela", no haciendo referencia al Boleto Universitario y Docente, dejando su beneficio en una incertidumbre de cumplimiento.
Así fue que en el año 1976 sucedió "La Noche de los Lápices" al solicitar alumnos de secundario el Boleto Estudiantil, sin lograrlo y con drásticas consecuencias.
En el año 1989 se dicta la Ley 23.673 creando el Boleto Estudiantil para alumnos de Enseñanza Media, luego modificada por la Ley 23.805 de 1990 estableciendo el valor de dicho boleto en el 50% del valor del boleto vigente.
Pero este beneficio era otorgado de una forma dispar en todo el país, así algunas empresas de transporte lo aplicaban y otras no. No se exigía su cumplimiento porque tampoco se podía precisar los alcances del beneficio. En la Provincia de Buenos Aires, regía el Boleto Escolar para los 10 años de educación obligatoria que comprendìa pre-escolar, primaria y los tres primeros años del Secundario. No así en la Capital Federal que sólo se beneficiaban los estudiantes de 1º a 7º grado.
En Agosto de 2003 la Secretaría de Transporte de la Nación dictó la Resolución Nº 106/03 extendiendo el beneficio del boleto escolar como regía en las Provincias pero solo para los 10 años de enseñanza obligatoria.
En Septiembre de 2005 y en conmemoración de un nuevo aniversario de La Noche de los Lápices el Gobierno de la Prov. De Buenos Aires establece el Boleto Estudiantil Universal de 10 centavos para todos los alumnos primarios y secundarios en las líneas de transporte de jurisdicción provincial.
Nadie hablaba del Boleto Universitario, y tampoco exigían su cumplimiento porque al respecto existe un vacío legal en cuanto a su vigencia. Pues desde que fue instaurado en el año 1972, ninguna de las leyes y decretos posteriores lo confirmó ni derogó expresamente, como tampoco se produjo una derogación tácita, porque en la actualidad algunas empresas continuaban aplicando el descuento..
Por tal motivo urge que en beneficio de la educación universitaria y Terciaria o Superior, y tratando de evitar el desarraigo que por causa de lo costoso que les resulta el transporte a los estudiantes se privan de volver a su hogar con más frecuencia, es que buscamos enriquecer la Ley 23-673 dotándola de un mayor y productivo alcance ya que propender a la Educación Universitaria y Superior o Terciaria, es enriquecer a nuestro País de Jóvenes dotados con capacidades y posibilidades que coadyuven al crecimiento y jerarquización de la Argentina.
Considerando los beneficios que aportará este Beneficio me abstengo de expresar más razones para solicitar a los Señores Legisladores me acompañen en este proyecto.

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto.
Nº de Expediente
3921-D-2007
Trámite Parlamentario
100 (09/07/2007)
Firmantes
AGÜERO, ELDA SUSANA - SALIM, JUAN ARTURO - HERRERA, GRISELDA NOEMI - RECALDE, HECTOR PEDRO - MEDIZA, HERIBERTO ELOY.
Giro a Comisiones
LEGISLACION GENERAL; DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
El Senado y Cámara de Diputados,...
CLÁUSULAS QUE DEBEN CONTENER LOS CONTRATOS POR ADHESIÓN QUE CELEBREN LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA.
ARTÍCULO 1º: Los contratos de ejecución continuada que celebren las empresas prestatarias de servicios, como así las solicitudes de tales servicios, deberán contener las estipulaciones siguientes:
a) El pago del servicio solo será exigible a partir de la fecha de comienzo de la prestación por parte de la prestataria y previa conformidad del usuario cada por escrito.
b) La mora de la prestataria en realizar la instalación necesaria para la prestación del servicio o en dar comienzo a la prestación de éste último, no le da derecho a exigir del usuario pago alguno, ni siquiera el de los gastos de instalación. El usuario podrá dar por resulto el contrato, la que tendrá efectos desde el momento en que notifique tal decisión a la prestataria, por medio fehaciente.
c) La sanción por mora, sea multa y/o tasa del interés, será igual para ambas partes contratantes o menor para la que contrata el servicio y en ambos casos igual el procedimiento para hacerlas efectivas.
d) El usuario podrá dar por resuelto el contrato en cualquier momento, notificando su decisión a la prestataria, por medio fehaciente, con una antelación no inferior a quince días de la fecha de resolución, a cuyo vencimiento se producirá de pleno derecho, no pudiendo la prestataria exigirle suma de dinero alguna en concepto de indemnización.
e) La prestataria se obliga a prestar un servicio persona a persona, a más de los sistemas automatizados, para que el usuario formule sus pedidos, quejas y/o reclamos a la empresa. Este servicio debe prestarse tanto vía telefónica, como ante las oficinas de la prestataria, la que deberá dar el número, fecha, nombre y apellido de la persona receptora y demás datos que permitan individualizar el pedido, queja y/o reclamo.
ARTICULO 2º: Es de aplicación a los contratos de la ley 24.240.-
ARTICULO 3º: La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 4º: El Poder Ejecutivo Nacional, mediante reglamentación establecerá las multas a aplicar por el incumplimiento de la presente ley.-
ARTICULO 5º: De forma.-


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene por objeto establecer reglas claras en las prestaciones de servicios que brindan las empresas correspondientes. No escapará a su conocimiento ni al de mis pares, las diferentes irregularidades que se cometen en las facturaciones de las empresas prestatarias de servicios.
Resulta innumerable la cantidad de usuarios de diferentes servicios de distintos puntos de nuestro país, que plantean su disconformidad por el trato recibido por parte de las empresas. Si bien las leyes Civil y Comercial, establecidas en los Códigos de fondo correspondientes y demás normativas complementarias dan el marco Jurídico para establecer las denuncias que corresponden, nos encontramos con que, si bien la Ley se reputa conocida, no es lo que ocurre concretamente.
Es común denominador en todos aquellos que han expreso quejas a las empresas prestadoras de servicios, la respuesta que suena a modo de cántico: "Ud. firmó el contrato de adhesión", sin contar que la mayoría ante dicha respuesta prefieren el silencio y aceptar los costos impuestos injustificadamente, hay una minoría que acciona en la búsqueda de Justa Defensa, debiendo para ello hacerse cargo de las costas que conlleva una Causa Judicial.
Tenemos facturaciones emitidas por servicios no prestados, y ante el reclamo aparecen la intimación al pago y las posteriores promesas de descuentos en innumerables futuros abonos, siempre solicitando al usuario el entendimiento a la empresa y los motivos que llevan a su mora. Ahora cuando se da el caso inverso, y es el usuario el que incurre en mora, la empresa no contempla ninguna excusa y procede a imponer la mora, intimación Judicial, y el corte del servicio. Creo que si el Derecho busca una equidad, es deber de quienes componemos ésta H. Cámara defender a nuestro representado, y que casualmente es quien tiene menos recursos para la defensa, me refiero al pueblo, es decir a las personas físicas, mientras que las empresas son, en su gran mayoría personas jurídicas.
Quiero expresar mi agradecimiento a la abogada, doctora Nelly Alicia Ravena por su invaluable colaboración en la confección, redacción y búsqueda de jurisprudencia y doctrina para el presente Proyecto.
Atento a lo expuesto, solicito a mis pares, que me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.

H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto.
Nº de Expediente
3920-D-2007
Trámite Parlamentario
100 (09/07/2007)
Firmantes
AGÜERO, ELDA SUSANA - HERRERA, GRISELDA NOEMI - SALIM, JUAN ARTURO.
Giro a Comisiones
LEGISLACION PENAL; TERCERA EDAD.
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1) Modifíquese el Código Penal Argentino en los siguientes artículos:
- ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
10º Cuando la persona fuere mayor de 65 años de edad.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
- ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
En ambos casos cuando la víctima sea persona mayor de 65 años de edad, las penas de reclusión o prisión, según el caso aumentaran de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
La pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere persona mayor de 65 años de edad.
- ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
Cuando la víctima fuere persona mayor de 65 años de edad, se impondrá prisión de dos meses a dos años.
- ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. Siendo la víctima persona mayor de 65 años de edad, la pena de reclusión o prisión se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. La pena de prisión o reclusión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la víctima fuera persona mayor de 65 años de edad.
- ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años. Tratándose la víctima de persona mayor de 65 años de edad, las penas se agravarán al doble del mínimo y del máximo previstas en este artículo.
- ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años. Las penas duplicarán sus mínimo y máximo cuando la víctima fuere persona mayor de 65 años de edad.-
- ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Tratándose la victima de persona mayor de 65 años de edad, en el caso del artículo 95 las penas de reclusión o prisión se aumentarán en el doble de su mínimo y su máximo.
- ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Las penas se agravarán en el doble del mínimo y el doble del máximo cuando la víctima fuera persona mayor de 65 años de edad.
- ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
Las penas se agravarán en el doble del mínimo y el doble del máximo cuando la víctima fuera persona mayor de 65 años de edad.-
- ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a persona mayor de 65 años de edad, o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
- ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando fuere persona mayor de 65 años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, o persona mayor de 65 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."
- ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Tratándose la víctima de persona mayor de 65 años de edad, cualesquiera que sean las circunstancias referidas precedentemente, se aplicará al autor del delito, la pena de prisión o reclusión de cuatro a doce años.
- ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años o un mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Si el obligado fuere persona mayor de sesenta y cinco años de edad, la pena será de cuatro a ocho años de prisión o reclusión.-
- ARTICULO 149 ter. - En el caso del penúltimo apartado del artículo anterior, la pena será:
1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
- ARTICULO 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. si el hecho se cometiese en morada o casa de negocio ajena o en sus dependencias o en recinto habitado por persona mayor de sesenta y cinco años de edad, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. .
7º Cuando el hurto se cometa contra personal mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
- ARTICULO 166. - Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
En estos supuestos, tratándose la víctima o damnificado de persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, las penas se aumentarán a la mitad del mínimo y un tercio del máximo .
- ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
5º Cuando la víctima fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
- ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
7.- La víctima o damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
- ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Cuando el damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de reclusión o prisión se aumentarán de un tercio a la mitad.-
- ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada O un menor de dieciocho (18) años o mayor de 65 años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Si el defraudado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de prisión se elevará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Cuando el damnificado o víctima fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena se elevará de un tercio a la mitad
- ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años:
1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo;
3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Cuando el damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, se impondrá penas de prisión de dos meses a seis años.
- ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. Cuando la cosa o animal fuere propiedad total o parcial de una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de prisión de treinta días a dos años.
- ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas o de los mismos todavía no cosechados.
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; si esta fuere mayor de sesenta y cinco (65) años de edad la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuera causa inmediata de la muerte de alguna persona. Si esta fuera mayor de 65 años de edad la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.
Si por motivo del documento falsificado resultare damnificado persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de reclusión o prisión se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el perjuicio lo sufriere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de reclusión o prisión se aumentará de un tercio a la mitad.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)..-
- ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. Si el perjuicio damnifica a persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de prisión de dos meses a dos años.-
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. Tratándose la víctima de persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
- ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
2º. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. Si la oferta se hiciere a persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de prision de uno a cuatro años;
3º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.-
- ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;
4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
5°.- Cuando el tercero receptor del cheque referido en este articulo, fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad e inhabilitación especial por el doble de la pena.
ARTICULO 2º: Incorpórese el Artículo 165 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
si la muerte se causare a una persona mayor de sesenta y cinco años de edad, se impondrá prisón o reclusión perpetua
ARTICULO 3º: De forma.-


FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante estos últimos tiempos se ha presentado una nueva variante delictiva, y es el ataque desmedido a personas de la tercera edad, quienes en su mayoría al encontrarse indefensos, viviendo solos, sin la compañía de algún familiar, se fueron convirtiendo en un blanco fácil de delincuentes de las más diversas índoles.
No es causa, y todos hemos visto en los medios de comunicación brutales ataques a personas de más de sesenta y cinco años, y también hemos visto el estado físico en que quedan las víctimas, es por eso que en este momento es fundamental la actualización del Código Penal Argentino.
Quiero que sepa que no soy de las que piensan que el aumento de penas soluciona el problema de la falta de seguridad, pero me baso en Gayo y su definición de justicia "dar a cada uno lo suyo" (suum cuique tribuere); y creo que en este momento "lo suyo", a lo que hace a tercera edad, es protegerlos y uno de los modos para hacerlo es brindarle una mayor seguridad jurídica, dado que se trata del sector de la población más desprotegido en esta materia.
El final del siglo pasado y el principio del presente, trajeron una creciente preocupación sobre la violencia y la vulneración de los derechos humanos de los adultos mayores. Solo en la creciente problemática de los maltratos domésticos, que pueden derivar en delitos, a nivel internacional se estima que entre un 3% y un 8% de personas mayores de sesenta y cinco años pueden estar sufriendo malos tratos. Sin embargo, el horizonte es menos promisorio si se tiene en cuenta la opinión de que la cifras podrían multiplicarse por tres y por cuatro, dado que por cada caso denunciado hay otros tantos que no lo son.
Tras este breve introito podemos observar que la problemática no es exclusivamente nacional. Podría argumentarse que la difícil coyuntura argentina actual, cuyas raíces algunos encuentran en el empobrecimiento y la desigualdad de oportunidades, ha redundado en nuevas expresiones delictivas que demandan una respuesta célere del Estado. Sin embargo, a poco que se analiza el problema, puede empezarse diciendo que la criminalidad contra la ancianidad no se ciñe exclusivamente a una peculiar coyuntura de deterioro económico-social, sino que tiene particularidades que, incluso, pueden desentenderse de ella. Un análisis integral conlleva ineluctablemente a sumergirnos en una problemática mayor, cada vez más preocupante no sólo a nivel nacional sino también internacional.
En efecto, existe una creciente preocupación internacional por el tema, que encuentra similitudes entre países desarrollados y en desarrollo. Y la problemática adquiere en el siglo XXI mayor relevancia frente a un hecho que preocupa crecientemente a los gobiernos y a las organizaciones internacionales, fenómeno al cual no escapa Argentina: el envejecimiento de las poblaciones por la prolongación del promedio de vida por un lado, y por la retracción de los natalicios por el otro.
El merecimiento de una tutela especial de la ancianidad -junto a la de la niñez, la mujer y de las personas con discapacidad-, ha recibido una previsión especial en la reforma constitucional de 1994 conforme el inc. 23 del art. 75, al decir que corresponde al Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". Este proyecto, por consiguiente, viene a realizar -desde el Derecho Penal- este mandato del constituyente que reconoce la necesidad de una tutela especial ante situaciones de vulnerabilidad (en el caso, los adultos mayores), respondiendo además a una realidad nacional e internacional que demanda un esfuerzo especial de los Estados. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que las autoridades arbitren otras medidas, desde otras ramas del Derecho, para procurar una protección cada vez más integral de la vejez.
Una de las ramas del derecho que, desde antaño, bien ha entendido la necesidad de la tutela especial del adulto mayor ha sido la Seguridad Social. En su seno, sobre la vejez, el tratadista Vazquez Vialard (a quien citamos para ilustrar sobre la vulnerabiliudad del hombre en la tercera edad) ha dicho: "Produce en el hombre una reducción de su capacidad laboral física e intelectual, que no solo se traduce en una restricción de los ingresos percibidos -pues el anciano no puede realizar tareas o, por lo menos, tiene que disminuir el ritmo de ellas-, a lo que se agrega una mayor atención de su estado de salud (física y psíquica)".
Cabe entonces adentrarse en un análisis liminar, a pesar del expreso mandato del constituyente, respecto a si esta tutela especial a un grupo poblacional podría contrariar la garantía de igualdad, también de raigambre constitucional. La constante doctrina de la Corte Suprema de la Nación acerca de los alcances de la garantía de igualdad, ha dicho que ella no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (conf. Fallos, t. 298, p. 286; t. 299, ps. 146, 181; t. 300, ps. 194, 1049, 1087; t. 301, ps. 1094, 1185; t. 302, ps. 192, 457, 705; t. 305, p. 823; t. 306, ps. 533, 1844 -Rev. La Ley, t. 1978-C, p. 168; Rep. La Ley, t. XLI, A-1, p. 1601, sum. 3; Rev. La Ley, t. 1979-B, p. 673, fallo 35.052-S; t. 1979-B, p. 274; t. 1978-A, p. 612; Rep. La Ley, t. XLI, A-I, p. 1601, sums. 4 y 1; Rey. La Ley, t. 1980-C, p. 506; t. 1981A, p. 317; U. T., t. 1984-B, p. 1704-; sentencia del 27 de mayo de 1986 "in re": "Badano y Perazzo, S. C. s/ apelación de multa", B. 482, L. XX -Rev. La Ley, t. 1986-13, p. 171-; entre muchos otros). Y clarificadora es la posición de la Cámara Comercial, Sala B, que sostuvo en "Pramer S.C.A. c/ Etchegopar, Angel P. s/ ordinario", el 16/07/2004: "Las leyes pueden y deben, pues, establecer categorías diversas, a condición de que la distinción sea razonable, es decir, tenga razón de ser la naturaleza de la cosas que se trata (fallos: 210:284). El actual principio de igualdad ha retornado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferente de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como regulación igualada de supuestos diferentes".
Dado lo anterior, puede sostenerse que la igualdad atiende a no establecer distinciones arbitrarias pero también a no tratar igualmente situaciones fácticas diferentes, por lo que la violación del art. 16 de la Constitución Nacional puede ocurrir tanto por acción como por omisión.
Es facultad del Congreso Nacional determinar qué intereses serán protegidos mediante amenaza penal y su grado de protección mediante el aumento o la disminución de la escala correspondiente (Fallos: 321:3630), mérito que encontramos en los tipos penales. En este proyecto, la punición especial que agrega y que contienen los tipos son eminentemente tuitivos de la persona y la propiedad de los adultos mayores en razón de una situación natural de facilitación, indefensión o disminución de protección en que se encuentra, y sigue el principio de que allí dónde desapareció o menguó la tutela privada, debe reforzarse la pública.
Para los agravantes que se proponen, y tras analizar la legislación comparada, se ha seguido un criterio fundado en la edad (sesenta y cinco años), para delimitar con precisión el tipo, en lugar del término "vulnerabilidad" en razón de la edad, término que contiene las legislaciones, por ejemplo, francés y alemán. Por otro lado, no dista del criterio seguido en el "Estatuto do Idoso" brasilero, aunque este fija le edad en sesenta (60) años en su art. 1: "É instituído o Estatuto do Idoso, destinado a regular os direitos assegurados às pessoas com idade igual ou superior a 60 (sessenta) anos".
Asimismo, este proyecto, aunque penal, participa de la legislación que han dictado los distintos Estados de América Latina - especialmente del Caribe-, desde la década del 90. En efecto, al margen de las leyes previsionales que tradicionalmente receptaron la problemática de la vejez, diferentes Estados comenzaron a dictar regímenes especiales a partir de la última década del pasado siglo. Algunas naciones emitieron leyes específicas y en otras la especial tutela se desprende de un conglomerado de normas aisladas. La respuesta no ha sido sólo punitiva, sino que se emitieron normas dirigidas a una protección integral de la vejez con previsiones sanitarias, económicas, recreativas, impositivas, contra discriminación, entre otras, como es el caso de Costa Rica, Puerto Rico, México, Ecuador, Honduras, Guatemala, República Dominicana, Uruguay, Brasil y El Salvador, y algunas que contienen condimentos asistencialistas, como ocurre en Cuba. No debe pasarse por alto que, dada la difusión y el incremento de la problemática, el que se trata de un fenómeno que requiere acciones multidiciplinarias, y la vulnerabilidad natural del adulto mayor, deben desplegarse programas especiales e integrales de protección de los ancianos, y no meramente punitivos.
En el terreno de la punibilidad hubo avances en diferentes legislaciones, aunque puede dar a discusión si fueron avances tibios o decididos. Por lo general, los avances más significativos se produjeron en la problemática de los malos tratos aunque la practicada contra las personas mayores esté contenida en el genérico "violencia familiar". Sin embargo, un antecedente regional destacado (ya invocado) lo representa la República Federativa del Brasil, que dictó una ley especial, Nro. 10.741, para la violencia contra la edad avanzada, llamada "Estatuto do Idoso", que reformó su código penal.
Quiero expresar mi agradecimiento a los señores abogados, doctores Miguel Angel Florencio Carranza, Nicolás Carranza y Norberto Rubén Díaz de Sa, por su invaluable colaboración en la confección y redacción del presente Proyecto.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación de este Proyecto de Ley.